Senado recibe de Cámara de Diputados minuta sobre Ley de Armas de Fuego y Explosivos

Ciudad de México, 24 de abril de 2025

Refiere que la Secretaría de la Defensa es la única autoridad que puede autorizar la posesión de armas.

La Mesa Directiva del Senado de la República informó a la asamblea que recibió de la Cámara de Diputados la minuta para reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que fue turnada a las comisiones de Defensa Nacional y Estudios Legislativos, Primera.

La minuta señala que con esta reforma se regula el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, artificios pirotécnicos, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos.

Considere que la aplicación de la Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional y las demás autoridades federales competentes.

Establece que la Secretaría de la Defensa Nacional será quien otorgue la autorización de posesión de armas de fuego para uso personal para la seguridad y legítima defensa, tomando en cuenta el domicilio declarado por la persona física; añade, que en el caso de las personas en calidad de ejidataria o comunera, deberá comprobarse mediante documento fehaciente expedido por la autoridad agraria competente.

Refiere también, que se podrán usar dichas armas para uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, los cuales deberán estar inhabilitadas, de la misma manera. La Secretaría de la Defensa Nacional tiene la atribución de autorizar a los deportistas de tiro o cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la autoridad, la posesión en su domicilio, el transporte y la protección dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizados hasta 10 armas de fuego.

Los dos tipos de las licencias para la portación de armas de fuego son (ambas clases de licencias son intransferibles):

a) Individuales: para el uso personal, la cual se debe revalidar cada año.

b) Colectivas: para personas morales las cuales se revalidarán cada dos años.

Por lo que queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas de fuego cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada, en este supuesto, deben entregar las para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo no mayor a 15 días hábiles.

“Se prohíbe el envío de armas de fuego, partes componentes y accesorios de las mismas, municiones y sus partes constitutivas, materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o los servicios de mensajería y paquetería”, resalta el documento.

El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México deberán de realizar campañas educativas permanentes de cultura de paz y desarme de armas, con el objeto de reducir la posesión, la protección y su uso, deberán incluir información sobre materiales explosivos, pirotecnia y sustancias químicas, así como los riesgos en su manipulación.

La Secretaría de la Defensa Nacional tiene la atribución de “otorgar, negar, suspender o cancelar” a las Instituciones de Seguridad Pública permisos de adquisición y licencias de portación de armas de fuego automáticas, calibre 7.62 mm o similares o superiores.

Las personas con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales en activo o en situación de retiro del Ejército, Fuerza Armada y equivalentes, pueden poseer y portar armas de fuego, cargadores, accesorios y municiones con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.

Se reconoce como facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República, autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas; los permisos específicos que se requieren en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades, serán denominados artefactos explosivos.

Se denominan como artefactos explosivos todos aquellos dispositivos que puedan integrarse o ensamblarse con carga explosiva, pirotécnica, incendiaria, tóxica o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, así como un iniciador o sistema, contenedor o fuente de poder que, al ser activado, provoca una explosión, de tal manera queda prohibido su fabricación, posesión, portación, transporte y empleo, así como de cualquier medio o dispositivo tecnológico para la activación de artefactos explosivos improvisados.

Texto y Foto: Cámara de Senadores